REFORMAS
LEGISLATIVAS SOBRE COMERCIO ELECTRÓNICO
( MÉXICO - abril del 2000 )
a) Código Civil Federal
Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República
en asuntos del orden federal. Artículo 1803.- El consentimiento puede
ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:
I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito,
por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o
por signos inequívocos, y
II.- El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que
autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio
la voluntad deba manifestarse expresamente. Artículo 1805.- Cuando la
oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla,
el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente.
La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través
de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología
que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma
inmediata. Artículo 1811.- ... Tratándose de la propuesta y aceptación
hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes
para que produzca efectos.
Artículo 1834 bis.- Los supuestos previstos por el artículo anterior
se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada
o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible
a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta. En los
casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas
podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información
que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse,
mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público,deberá hacer constar
en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye
dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión
integra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento
de conformidad con la legislación aplicable que lo rige."
b) Código Federal de Procedimientos Civiles
Artículo 210-A.- Se reconoce como prueba la información generada o comunicada
que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere
el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método
en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su
caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de
la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Cuando
la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información
generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada
a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva
y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta."
c) Código de Comercio "Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio
se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan
con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran. La
operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial, en adelante la Secretaría, y de las
autoridades responsables del registro público de la propiedad en los
estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los
convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por
el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio
en cada entidad federativa que demande el tráfico mercantil. La Secretaría
emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro
Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo 20.- El Registro Público de Comercio operará con un programa
informático y con una base de datos central interconectada con las bases
de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas.Las bases
de datos contarán con al menos un respaldo electrónico. Mediante el
programa informático se realizará la captura, almacenamiento, custodia,
seguridad, consulta,reproducción, verificación, administración y transmisión
de la información registral. Las bases de datos del Registro Público
de Comercio en las entidades federativas se integrarán con el conjunto
de la información incorporada por medio del programa informático de
cada inscripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles,
y la base de datos central con la información que los responsables del
Registro incorporen en las bases de datos ubicadas en las entidades
federativas. El programa informático será establecido por la Secretaría.
Dicho programa y las bases de datos del Registro Público de Comercio,
serán propiedad del Gobierno Federal. En caso de existir discrepancia
o presunción de alteración de la información del Registro Público de
Comercio contenida en la base de datos de alguna entidad federativa,
o sobre cualquier otro respaldo que hubiere, prevalecerá la información
registrada en la base de datos central, salvo prueba en contrario. La
Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción,
así como los datos, requisitos y demás información necesaria para llevar
a cabo las inscripciones, anotaciones y avisos a que se refiere el presente
Capítulo. Lo anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 20 bis.- Los responsables de las oficinas del Registro Público
de Comercio tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Aplicar las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de
la entidad federativa correspondiente;
II.- Ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo
ejercicio se auxiliará de los registradores de la oficina a su cargo;
III.- Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades
administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto en este
Código, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría;
IV.- Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el
Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten;
V.- Operar el programa informático del sistema registral automatizado
en la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en este Capítulo, el
reglamento respectivo y en los lineamientos que emita la Secretaría;
VI.- Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada
operación del Registro Público de Comercio, y
VII.- Las demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento.
Artículo 21.- Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad,
en el que se anotarán: I a XIX.- . . . Artículo 21 bis.- El procedimiento
para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio
se sujetará a las bases siguientes:
I.- Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta;
II.- Constará de las fases de:
a) Recepción, física o electrónica de una forma precodificada, acompañada
del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos,
generación de una boleta de ingreso y del número de control progresivo
e invariable para cada acto;
b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia
o inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción
de dicha información a la base de datos ubicada en la entidad federativa;
c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción
en la base de datos mediante la firma electrónica del servidor público
competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil
electrónico correspondiente, y
d) Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o
electrónicamente.
El reglamento del presente Capítulo desarrollará el procedimiento registral
de acuerdo con las bases anteriores.
Artículo 21 bis 1.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos
que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará
por el número de control que otorgue el registro, cualquiera que sea
la fecha de su constitución o celebración.
Artículo 22.- Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales,
su inscripción en dichos registros será bastante para que surtan los
efectos correspondientes del derecho mercantil, siempre y cuando en
el Registro Público de Comercio se tome razón de dicha inscripción y
de las modificaciones a la misma.
Artículo 23.- Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro
Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata
de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción
se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los
bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento.
Artículo 24.- Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su
inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme
a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio
por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o
convenios internacionales.
Artículo 25.- Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban
inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en:
I.- Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público;
II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas;
III.- Documentos privados ratificados ante notario o corredor público,
o autoridad judicial competente, según corresponda, o
IV.- Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo
prevean.
Artículo 26.- Los documentos de procedencia extranjera que se refieran
a actos inscribibles podrán constar previamente en instrumento público
otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción en el
Registro Público de Comercio. Las sentencias dictadas en el extranjero
sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial mexicana
competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales aplicables.
Artículo 27.- La falta de registro de los actos cuya inscripción sea
obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los
que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí
podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.
Artículo 30.- Los particulares podrán consultar las bases de datos y,
en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de
los derechos correspondientes. Las certificaciones se expedirán previa
solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean necesarios
para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación
y, en su caso, la mención del folio mercantil electrónico correspondiente.
Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos,
pero ingresados a la oficina del Registro Público de Comercio, las certificaciones
se referirán a los asientos de presentación y trámite.
Artículo 30 bis.- La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base
de datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten
y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este Capítulo,
el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría,
sin que dicha autorización implique en ningún caso inscribir o modificar
los asientos registrales. La Secretaría certificará los medios de identificación
que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la
información relacionada con el Registro Público de Comercio, así como
la de los demás usuarios del mismo, y ejercerá el control de estos medios
a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información que se remita
por esta vía.
Artículo 30 bis 1.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo
anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha autorización
permitirá, además, el envío de información por medios electrónicos al
Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente
del acuse que contenga el número de control a que se refiere el artículo
21 bis 1 de este Código. Los notarios y corredores públicos que soliciten
dicha autorización deberán otorgar una fianza a favor de la Tesorería
de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los
daños que pudieran ocasionar a los particulares en la operación del
programa informático, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces
el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. En caso de
que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de
la materia a garantizar el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán
la fianza a que se refiere el párrafo anterior por un monto equivalente
a la diferencia entre ésta y la otorgada. Dicha autorización y su cancelación
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 31.-
Los registradores no podrán denegar la inscripción de los documentos
mercantiles que se les presenten, salvo cuando:
I. El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben
inscribirse;
II. Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos
registrales preexistentes, o
III. El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad
suficiente, los datos que deba contener la inscripción Si la autoridad
administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado,
la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó.
El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre
que existan defectos u omisiones que sean subsanables. En todo caso
se requerirá al interesado para que en el plazo que determine el reglamento
de este Capítulo las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo,
se le denegará la inscripción.
Artículo 32.- La rectificación de los asientos en la base de datos por
causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia
entre el instrumento donde conste el acto y la inscripción. Se entenderá
que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras,
se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres
propios o las cantidades al copiarlas del instrumento donde conste el
acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el
de alguno de sus conceptos. Se entenderá que se comete error de concepto
cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del instrumento,
se altere o varíe su sentido porque el responsable de la inscripción
se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación
del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia
similar.
Artículo 32 bis.- Cuando se trate de errores de concepto, los asientos
practicados en los folios del Registro Público de Comercio sólo podrán
rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento.
A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación
sólo podrá efectuarse por resolución judicial. El concepto rectificado
surtirá efectos desde la fecha de su rectificación. El procedimiento
para efectuar la rectificación en la base de datos lo determinará la
Secretaría en los lineamientos que al efecto emitan
Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo
mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes
de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos,
convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.
Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el
caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido
íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera
vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta.
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial emitirá la Norma Oficial
Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la
conservación de mensajes de datos.
LIBRO SEGUNDO DEL COMERCIO EN GENERAL ... Artículo 80.- Los convenios
y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo,
o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación
de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada. TITULO
II DEL COMERCIO ELECTRONICO Artículo 89.- En los actos de comercio podrán
emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
Para efecto del presente Código, a la información generada, enviada,
recibida, archivada o comunicada a través de dichos medios se le denominará
mensaje de datos.
Artículo 90.- Salvo pacto en contrario, se presumirá que el mensaje
de datos proviene del emisor sí ha sido enviado:
I.- Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas
de él, o
II.- Por un sistema de información programado por el emisor o en su
nombre para que opere automáticamente.
Artículo 91.- El momento de recepción de la información a que se refiere
el artículo anterior se determinará como sigue:
I.- Si el destinatario ha designado un sistema de información para la
recepción, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho sistema,
o
II.- De enviarse a un sistema del destinatario que no sea el designado
o de no haber un sistema de información designado, en el momento en
que el destinatario obtenga dicha información. Para efecto de este Código,
se entiende por sistema de información cualquier medio tecnológico utilizado
para operar mensajes de datos.
Artículo 92.- Tratándose de la comunicación de mensajes de datos que
requieran de un acuse de recibo para surtir efectos, bien sea por disposición
legal o por así requerirlo el emisor, se considerará que el mensaje
de datos ha sido enviado, cuando se haya recibido el acuse respectivo.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que se ha recibido el mensaje
de datos cuando el emisor reciba el acuse correspondiente.
Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los contratos
y la firma de los documentos relativos, esos supuestos se tendrán por
cumplidos tratándose de mensaje de datos siempre que éste sea atribuible
a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta. En los
casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba
otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas
podrán, a través de mensajes de datos, expresar los términos exactos
en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario
público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos
a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar
bajo su resguardo una versión integra de los mismos para su ulterior
consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación
aplicable que lo rige.
Artículo 94.- Salvo pacto en contrario, el mensaje de datos se tendrá
por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio y por recibido
en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.
Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos
elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca
de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas
como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos
públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas
cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones
de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para
averiguar la verdad.
Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para
valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente
la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada
o conservada."
d) Ley Federal de Protección al Consumidor ........ ........ I a VII.-
... VIII.- La efectiva protección al consumidor en las transacciones
efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados.
Artículo 24.- ... I a IX.- ... IX bis.- Promover en coordinación con
la Secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de ética, por
parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por esta
Ley respecto de las transacciones que celebren con consumidores a través
del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
X a XXI.-... CAPITULO VIII BIS DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN
LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS A TRAVES DEL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS,
OPTICOS O DE CUALQUIER OTRA TECNOLOGIA
Artículo 76 bis.- Las disposiciones del presente Capítulo aplican a
las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones
efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá
con lo siguiente:
I. El proveedor utilizará la información proporcionada por el consumidor
en forma confidencial, por lo que no podrá difundirla o transmitirla
a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización expresa
del propio consumidor o por requerimiento de autoridad competente;
II. El proveedor utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles
para brindar seguridad y confidencialidad a la información proporcionada
por el consumidor e informará a éste, previamente a la celebración de
la transacción, de las características generales de dichos elementos;
III. El proveedor deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar
la transacción, su domicilio físico, números telefónicos y demás medios
a los que pueda acudir el propio consumidor para presentarle sus reclamaciones
o solicitarle aclaraciones;
IV. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto
de las características de los productos, por lo que deberá cumplir con
las disposiciones relativas a la información y publicidad de los bienes
y servicios que ofrezca, señaladas en esta Ley y demás disposiciones
que se deriven de ella;
V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre
los términos, condiciones, costos, cargos adicionales, en su caso, formas
de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el proveedor;
VI. El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a la
cantidad y calidad de los productos que desea recibir, así como la de
no recibir avisos comerciales, y
VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta
o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara
y suficiente sobre los servicios ofrecidos, y cuidará las prácticas
de mercadotecnia dirigidas a población vulnerable, como niños, ancianos
y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información
no sea apta para esa población.
Artículo 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8,
10, 12, 60, 63, 65, 74, 76 bis, 80 y 121 serán sancionadas con multa
por el equivalente de una y hasta dos mil quinientas veces el salario
mínimo general vigente para el Distrito Federal. ......" TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal
se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al
Código Civil Federal. Las presentes reformas no implican modificación
alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para
el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local
de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más
tardar el 30 de noviembre del año 2000. Para tal efecto, la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los responsables
de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año
2000, el programa informático del sistema registral automatizado a que
se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica,
así como las estrategias para su instrumentación, de conformidad con
los convenios correspondientes.
Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán
aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento
del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.
Quinto.- La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio
deberá concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos
el artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto,
a más tardar el 30 de noviembre del 2002.
Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales,
determinará los procedimientos de recepción de los registros de los
actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera
instancia del orden común, así como los mecanismos de integración a
las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas.
Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta
días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el
Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán,
hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron
aplicables al momento de iniciarse o interponerse.
Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación
los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18 y 20,
que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo
de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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